ENTRADA
EN VIGENCIA DEL DECRETO 314
ASÍ
LO DIÓ A CONOCER LA SUPERVISOR AGREGADO DE LA POLICÍA DE LA PLAYA,
LUIZANA IBARRA:
"LUEGO DE UNA SEMANA DE DIÁLOGO CON LOS MOTORIZADOS DE NUESTRA PARROQUIA SE DECIDIÓ ARRANCAR EL VIERNES 15 DE AGOSTO DE MANERA FORMAL CON ESTE DECRETO"
SE PRETENDE LA DISMINUCIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO DONDE SE VEN INVOLUCRADOS EN SU MAYORIA JOVENES MOTORIZADOS
"LUEGO DE UNA SEMANA DE DIÁLOGO CON LOS MOTORIZADOS DE NUESTRA PARROQUIA SE DECIDIÓ ARRANCAR EL VIERNES 15 DE AGOSTO DE MANERA FORMAL CON ESTE DECRETO"
SE PRETENDE LA DISMINUCIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO DONDE SE VEN INVOLUCRADOS EN SU MAYORIA JOVENES MOTORIZADOS
CONÓSCA AQUÍ EL DECRETO 314 EMANADO
POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO ED MÉRIDA.
ARTÍCULO 1º: Se restringe la circulación de motocicletas por las vías públicas y privadas dentro de la Jurisdicción territorial del estado Mérida, enel horario comprendido de lunes a jueves de diez (10:00)p.m. hasta las Cinco (05:00) am y de Viernes a Domingo incluyendo días Feriados de nueve (09:00) p.m., hastalas cinco (05:00) a.m.
ARTÍCULO 2º: Se exceptúa y se permitirá la circulación de vehículos tipo motocicleta fuera del horario establecido en el artículo 1, del presente
Decreto, en los casos de que se encuentren en actividades: oficiales, turísticas, educativas, de salud, laborales, en virtud de lo cual la persona natural o jurídica (colectiva) deberá presentar la constancia del ente u órgano público o privado para que el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, emita el correspondiente permiso de circulación excepcional, o por emergencia debidamente comprobada. Así mismo deberá portar la
documentación referida a la titularidad del vehículo tipo motocicleta, su revisado y su identidad personal: cedula laminada, licencia de conducir, certificado de salud.
ARTÍCULO 3º: Los conductores, acompañantes o usuarios de vehículos tipo motocicleta deberán portar un casco de seguridad que permita la identificación del rostro de los mismos y a su vez en la modalidad de
moto taxi deberá portar un chaleco identificativo con el número asignado en el INTT de acuerdo al sistema de control Nacional (Censo).
ARTÍCULO 4º: Queda prohibido conducir motocicleta utilizando equipos o dispositivos celulares y auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido que incidan en el control del vehículo. Queda a
salvo la posibilidad del uso de equipos de comunicación en estado de parada. Igualmente se prohíbe la circulación en una misma motocicleta de más de dos personas, con equipajes superiores a noventa (90) Kilogramos, y a una velocidad máxima de sesenta (60) Km por hora.
ARTÍCULO 5º: Se exhorta a los órganos competentes en aplicar las medidas preventivas y sanciones a que hubiere lugar dentro del marco constitucional, legal y Reglamentario a los fines de evitar el incumplimiento
del presente Decreto, así como lo establecido en el artículo 170 de la Ley de Transporte Terrestre y lo decretado por el ciudadano Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías, en el Decreto Nº 8.495,
publicado en fecha 12 de Octubre de 2011, que regula el servicio de transporte público en moto taxi.
ARTÍCULO 7º: Aquellos motociclistas que circulen en el horario restringido aquí establecido, serán objeto de la aplicación de las sanciones administrativas o tributarias previstas en la Ley Nacional que rige la materia y en su Reglamento, en el entendido que el ente
Rector de la materia es el INTT y como órgano auxiliar de Justicia el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida.
ARTICULO 8: En atención al Principio de corresponsabilidad, quedan facultados los consejos comunales, ciudadanos, ciudadanas, como
manifestación del poder popular expresado en el control Social y de clamor Popular, denunciar las infracciones aquí señaladas ante los funcionarios de la ejecución del presente Decreto, así como la difusión del Código de ética de los motociclistas.
ARTÍCULO 9: Motivado a la urgente necesidad de atención y formación de conductores de vehículos y motocicletas en todas sus modalidades, se ordena la conformación de la Comisión técnica encargada de
la creación estatutaria de la Oficina de conductores y peatones, a la Procuraduría General del Estado Mérida,
ARTICULO 10: Quedan encargados de la Ejecución del presente Decreto, el Secretario General de Gobierno, quien deberá articular con el Director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de
Gobierno del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida a
los siete días del mes de julio del año dos mil catorce.
Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación
y 15º de la Revolución.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE,
RAMÓN ALEXIS RAMÍREZ MÁRQUEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Refrendado,
LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ RICO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ARTÍCULO 1º: Se restringe la circulación de motocicletas por las vías públicas y privadas dentro de la Jurisdicción territorial del estado Mérida, enel horario comprendido de lunes a jueves de diez (10:00)p.m. hasta las Cinco (05:00) am y de Viernes a Domingo incluyendo días Feriados de nueve (09:00) p.m., hastalas cinco (05:00) a.m.
ARTÍCULO 2º: Se exceptúa y se permitirá la circulación de vehículos tipo motocicleta fuera del horario establecido en el artículo 1, del presente
Decreto, en los casos de que se encuentren en actividades: oficiales, turísticas, educativas, de salud, laborales, en virtud de lo cual la persona natural o jurídica (colectiva) deberá presentar la constancia del ente u órgano público o privado para que el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, emita el correspondiente permiso de circulación excepcional, o por emergencia debidamente comprobada. Así mismo deberá portar la
documentación referida a la titularidad del vehículo tipo motocicleta, su revisado y su identidad personal: cedula laminada, licencia de conducir, certificado de salud.
ARTÍCULO 3º: Los conductores, acompañantes o usuarios de vehículos tipo motocicleta deberán portar un casco de seguridad que permita la identificación del rostro de los mismos y a su vez en la modalidad de
moto taxi deberá portar un chaleco identificativo con el número asignado en el INTT de acuerdo al sistema de control Nacional (Censo).
ARTÍCULO 4º: Queda prohibido conducir motocicleta utilizando equipos o dispositivos celulares y auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido que incidan en el control del vehículo. Queda a
salvo la posibilidad del uso de equipos de comunicación en estado de parada. Igualmente se prohíbe la circulación en una misma motocicleta de más de dos personas, con equipajes superiores a noventa (90) Kilogramos, y a una velocidad máxima de sesenta (60) Km por hora.
ARTÍCULO 5º: Se exhorta a los órganos competentes en aplicar las medidas preventivas y sanciones a que hubiere lugar dentro del marco constitucional, legal y Reglamentario a los fines de evitar el incumplimiento
del presente Decreto, así como lo establecido en el artículo 170 de la Ley de Transporte Terrestre y lo decretado por el ciudadano Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías, en el Decreto Nº 8.495,
publicado en fecha 12 de Octubre de 2011, que regula el servicio de transporte público en moto taxi.
ARTÍCULO 7º: Aquellos motociclistas que circulen en el horario restringido aquí establecido, serán objeto de la aplicación de las sanciones administrativas o tributarias previstas en la Ley Nacional que rige la materia y en su Reglamento, en el entendido que el ente
Rector de la materia es el INTT y como órgano auxiliar de Justicia el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida.
ARTICULO 8: En atención al Principio de corresponsabilidad, quedan facultados los consejos comunales, ciudadanos, ciudadanas, como
manifestación del poder popular expresado en el control Social y de clamor Popular, denunciar las infracciones aquí señaladas ante los funcionarios de la ejecución del presente Decreto, así como la difusión del Código de ética de los motociclistas.
ARTÍCULO 9: Motivado a la urgente necesidad de atención y formación de conductores de vehículos y motocicletas en todas sus modalidades, se ordena la conformación de la Comisión técnica encargada de
la creación estatutaria de la Oficina de conductores y peatones, a la Procuraduría General del Estado Mérida,
ARTICULO 10: Quedan encargados de la Ejecución del presente Decreto, el Secretario General de Gobierno, quien deberá articular con el Director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de
Gobierno del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida a
los siete días del mes de julio del año dos mil catorce.
Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación
y 15º de la Revolución.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE,
RAMÓN ALEXIS RAMÍREZ MÁRQUEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Refrendado,
LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ RICO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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